Mas específicamente me refiero a la Resolución SC 3609/1999 por la cual se aprueba Texto Ordenado de la Parte I del "Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la "Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite".
Y la empresa propietaria del Amazonas es Hispamar Satélites SA (
http://www.hispamar.com.br) y la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones que la autoriza a operar en Argentina es la Resol. SC 49/2006 que dice:
Autorízase a Hispamar Satelites S.A. a proveer facilidades satelitales por medio del satélite Amazonas 1, en el marco de lo establecido en la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.
Acuerdos de Reciprocidad
En virtud de los compromisos asumidos por el Gobierno Argentino en la Organización Mundial del Comercio OMC, ratificados por Ley Nº 25.000, la Argentina liberalizó los servicios de telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000. La única excepción prevista al esquema de libre competencia de dicho compromiso es en la provisión de facilidades satelitales de los satélites artificiales geoestacionarios del Servicio Fijo por Satélite. Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones asumidas por el Gobierno Argentino en el Contrato de Adjudicación fruto del Concurso Público Nacional e Internacional para la provisión, puesta en servicio y operación de un sistema satelital para la República Argentina. Así es que, para que un satélite extranjero pueda proveer facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina, la Administración a la que pertenece tal satélite debe otorgarle a los sistemas satelitales nacionales tratamiento recíproco.
Transcripción del Acta Acuerdo entre Argentina y Brasil (ver el inciso 10 del artículo 4, y los artículos 8, 9 y 10):
Acuerdos de Reciprocidad
ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la Provisión de Capacidad Espacial
EL GOBIERNO DE LA REPíšBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPíšBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en adelante denominados las "Partes";
CONSIDERANDO los fuertes lazos de amistad entre los gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil;
RECONOCIENDO el derecho soberano de ambas Partes de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;
CONCIENTES de los beneficios mutuos que se derivarán del establecimiento de un acuerdo concerniente al acceso al mercado de provisión de capacidad espacial en cada país conforme a sus respectivas leyes y regulaciones nacionales y a los compromisos internacionales;
TOMANDO EN CUENTA las disposiciones del Artículo 42 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), adoptada en la ciudad de Ginebra el 22 de diciembre de 1992, tal como está modificada, concerniente a los "Acuerdos Especiales";
DE ACUERDO CON las disposiciones del Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
RECONOCIENDO las oportunidades que surgen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio, las necesidades crecientes del sector de comunicaciones por satélite y el interés público en el desarrollo de estos servicios; y
A FIN DE establecer las condiciones para la provisión comercial de capacidad espacial en la República Argentina (en adelante "Argentina") y la República Federativa del Brasil (en adelante "Brasil") en la forma definida en este Acuerdo;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTíCULO 1º
Definiciones
En el presente Acuerdo, se aplican las siguientes definiciones:
1. "Administración" es todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
2. "Capacidad Espacial" o "Facilidades Satelitales" son los recursos de órbita y espectro radioeléctrico ofrecidos respectivamente por el operador de satélite o proveedor de facilidades satelitales a los concesionarios, permisionarios o autorizados en Brasil y a los licenciatarios, permisionarios o autorizados en Argentina.
3. "Estación Espacial" significa una estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.
4. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre y que está destinada a la comunicación con una o más estaciones espaciales, o con una o más estaciones del mismo tipo por medio de uno o más satélites reflectores u otros objetos en el espacio.
5. "Licencia" significa el derecho o la autorización para proveer capacidad espacial.
6. "Proveedor de Facilidades Satelitales" u "Operador de Satélite" es el titular de la Licencia de una de las Autoridades de Aplicación para proveer capacidad espacial.
7. "Red de Satélite" significa un sistema de satélites o parte de un sistema de satélites, que consta de un solo satélite y las estaciones terrenas asociadas.
8. "Satélite" significa una Estación Espacial que provee capacidad espacial.
9. "Satélite Argentino" es el satélite geoestacionario con Licencia de Argentina cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por Argentina.
10. "Satélite Brasileño" es el satélite geoestacionario con Licencia de Brasil cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por Brasil.
11. "Sistema de Satélites" significa un sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.
12. "Servicio Fijo por Satélite ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más satélites e incluye los enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial;
13. Direct to Home (DTH) son señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por satélites argentinos o brasileños para recepción directa por parte de los abonados. En Argentina es un Servicio Complementario de Radiodifusión. En Brasil es el Servií§o de Distribuií§í£o de Sinais de Televisí£o e de íudio por Assinatura via Satélite
ARTíCULO 2º
Finalidades
Las finalidades del presente Acuerdo son:
1. Facilitar la provisión de capacidad espacial en Argentina y en Brasil a través de satélites comerciales argentinos o brasileños, coordinados de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT; y
2. Establecer las condiciones y los criterios técnicos para la provisión de Capacidad Espacial en el Servicio Fijo por Satélite, incluido el DTH, tal como se definen en este Acuerdo, a través de satélites argentinos y brasileños.
ARTíCULO 3º
Entidades de Aplicación
1. Las entidades encargadas de aplicar este Acuerdo, en adelante denominadas las "Autoridades de Aplicación" serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones y, por Brasil, la Agíªncia Nacional de Telecomunicaí§íµes.
ARTíCULO 4º
Condiciones de uso
1. Conforme a este Acuerdo y en especial con el ítem 2 del Artículo 1º:
1.1 Se permitirá que los satélites argentinos provean capacidad espacial hacia, desde y dentro de Brasil, conforme a las disposiciones de las leyes y regulaciones brasileñas.
1.2 Se permitirá que los satélites brasileños provean facilidades satelitales hacia, desde y dentro de Argentina, conforme a las disposiciones de las leyes y regulaciones argentinas.
2. Para los fines de este Acuerdo, las Partes convienen que las entidades con Licencia de Argentina o de Brasil que operan satélites comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.
3. El derecho de operación de un satélite extranjero requerido en Brasil y la autorización para la provisión de facilidades satelitales a través de un satélite no argentino requerida en Argentina serán otorgados en aplicación de los ítems 1.1. y 1.2. de este Artículo.
4. Los proveedores de facilidades satelitales o los operadores de satelites deben cumplir con las leyes y regulaciones aplicables.
5. Cada Parte aplicará sus leyes y regulaciones de manera transparente y no discriminatoria al empleo de satélites argentinos o brasileños y a todas las entidades que soliciten una Licencia para proveer capacidad espacial a través de satélites argentinos o brasileños.
6. Las Licencias para la provisión de capacidad espacial serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Autoridades de Aplicación.
7. El incumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia emitida por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
8. Ninguna disposición de este Acuerdo será interpretada como restricción provisoria o permanente sobre el número de:
8.1 Satélites argentinos o brasileños en el SFS y en el DTH que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro de Argentina o de Brasil, en las condiciones establecidas en este Acuerdo.
8.2 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Brasil para proveer capacidad espacial en el SFS y en el DTH a través de satélites argentinos.
8.3 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites brasileños.
8.4 Estaciones terrenas para transmitir o recibir señales en el SFS y en el DTH hacia, desde y/o dentro de Argentina y de Brasil, a través de satélites argentinos o brasileños.
9. Las Autoridades de Aplicación permitirán que las señales del SFS y del DTH sean suministradas directamente a las estaciones terrenas a través de satélites argentinos o brasileños, sin requerir la retransmisión a través de un sistema satelital intermediario o a través de una estación terrena intermediaria.
10. Las señales del SFS y del DTH pueden ser transmitidas y/o recibidas entre alguna de las Partes y terceros países a través de satélites argentinos y brasileños. La transmisión y/o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes y regulaciones pertinentes de cada Parte, aplicadas de manera no discriminatoria y transparente.
ARTíCULO 5º
Coordinación de Frecuencias en la UIT
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base de la coordinación de frecuencias de las redes de satélite.
2. En cualquier caso, después de que una Parte ha iniciado los procedimientos de coordinación y notificación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.
3. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo a los fines de efectuar el uso más eficaz de los recursos de órbita y espectro radioeléctrico y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevas redes de satélite para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales del sector de satélites de cada país.
ARTíCULO 6º
Frecuencias
1. Este Acuerdo se aplica exclusivamente a las siguientes bandas de frecuencias:
Frecuencias del enlace ascendente Frecuencias del enlace descendente
5.850 - 6.425 MHz 3.625 - 4.200 MHz
14,0 - 14,5 GHz 11,7 - 12,2 GHz
13,75 - 14,00 GHz 10,95 - 11,20 GHz
11,45 - 11,70 GHz
27,00 - 30,00 GHz 17,70 - 20,70 GHz
1. El uso de las bandas de frecuencias indicadas en el primer párrafo de este Artículo debe ser efectuado de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de Argentina y de Brasil, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de bandas de frecuencias. Obsérvese que en algunas bandas de frecuencias será necesaria una previa coordinación con los sistemas que actuamente operan en estas bandas.
2. Las Autoridades de Aplicación podrán modificar las bandas de frecuencias indicadas en el item 1 de este Artículo por mutuo consentimiento.
ARTíCULO 7º
Procedimientos de Coordinación Técnica
1. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y S30B.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los satélites de la otra Parte o de terceros países no alcanzadas por este Acuerdo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Los satélites argentinos o brasileños que estén incluidos en los procedimientos de coordinación y notificación o que se encuentren en operación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservarán tal condición, independientemente de las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y eventuales modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias a redes de satélite y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la coordinación de las redes de satélite y sus modificaciones, siempre que dichos pedidos sean consistentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica con las redes de satélite y sistemas terrenales que puedan ser afectados.
5. Este Acuerdo no obliga a las Administraciones a requerir que algún operador de satélite o proveedor de facilidades satelitales con licencia de una de las Autoridades de Aplicación altere sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar nuevos satélites argentinos o brasileños para la provisión de capacidad espacial en el SFS y en el DTH.
6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un satélite argentino o brasileño, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al satélite o estación terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para eliminar la interferencia.
ARTíCULO 8º
SFS y DTH
1. Brasil acepta permitir que los satélites argentinos provean capacidad espacial en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de Brasil, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 4º de este Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en Brasil para proveer capacidad espacial, en las bandas de frecuencias indicadas en el Artículo 6º de este Acuerdo, a través de satélites argentinos, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones brasileñas que sean aplicables.
2. Argentina acepta permitir que los satélites brasileños provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de Argentina, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 4º de este Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales, en las bandas de frecuencias indicadas en el Artículo 6º de este Acuerdo, a través de satélites brasileños, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones argentinas que sean aplicables.
ARTíCULO 9º
Cooperación
Las Partes cooperarán para asegurar que se respeten las respectivas leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con las disposiciones de este Acuerdo.
ARTíCULO 10
Propiedad extranjera
Las disposiciones aplicables sobre propiedad extranjera son aquellas definidas por las leyes y reglamentos de cada una de las Partes.
ARTíCULO 11
Excepción de seguridad
El presente Acuerdo no impedirá la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que ellas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.
ARTíCULO 12
Modificación del Acuerdo
Este Acuerdo puede ser modificado por mutuo consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13.
ARTíCULO 13
Entrada en vigor y duración
El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de la recepción de la última notificación mediante las cuales las Partes comuniquen el cumplimiento de los requisitos previstos en sus legislaciones internas y tendrá una duración indeterminada.
ARTíCULO 14
Terminación del Acuerdo
Este Acuerdo puede terminar por mutuo consentimiento de las Partes, o por manifestación de una de las Partes efectuada por notificación escrita a la otra Parte. Dicha notificación de terminación surtirá efecto seis meses después de haberse recibido esa notificación.
HECHO en Río de Janeiro, el día 8 de mayo 2001, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPíšBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL